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Introspección. “Quédese en casa o confinamiento obligado, el dilema”.

Ante la contingencia del Covid-19 nuestra Constitución es clara, el estado de excepción no es una opción, no se configura dentro de los supuestos legales para tomar este camino ante la emergencia sanitaria; el confinamiento obligatorio es una alternativa, pero es una decisión del Presidente de la República, y en la cual no tienen facultad los Gobiernos de las entidades federativas.

América Juárez Navarro

El titular del boletín emitido por el Gobierno del Estado de Michoacán el pasado 7 de abril, bajo el nombre: “Prepara Comité de Crisis por COVID-19, plan de confinamiento obligatorio”, causó revuelo en las redes sociales. El argumento de este “confinamiento” fue salvaguardar la salud de las y los michoacanos; el responsable de llevar a cabo esta acción es el Comité de Crisis ante el COVID-19,  integrado por  mandatario estatal y los titulares de la Secretaría de Gobierno, la Secretaría de Salud, la Secretaría de Seguridad Pública, la Secretaría de Finanzas y Administración, la Secretaría de Desarrollo Económico y la Coordinación General de Comunicación Social, del cual hasta el momento no existe decreto de creación en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán, fue instalado el pasado 4 de abril.

Según el propio comunicado oficial, el Comité de Crisis ante el COVID-19 “prepara un plan de confinamiento obligatorio” para aquellas personas que no cumplan con las medidas de aislamiento recomendadas por las autoridades sanitarias. La advertencia del Ejecutivo Estatal ante la propagación del COVID-19, se lee más como una medida desesperada ante la negligencia ciudadana que no asume su responsabilidad frente la contingencia y ante la invitación de “quédate en casa”, que es una medida que apela más a la conciencia de la población, que una acción obligatoria, pues tal como lo señala el “acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2”, publicado en el Diario Oficial de la Federación[1], en sus fracciones IV y V, se trata de  exhorto a la población residente en el país, a quien no participe en actividades laborales esenciales, a cumplir resguardo domiciliario del 30 de marzo al 30 de abril de 2020, mismo que consiste en “la limitación voluntaria de movilidad”, y solo se aplica de manera “estricta” a cierto grupo de riesgo.

Sin embargo, los cuestionamientos que surgieron ante la posibilidad de “obligar” a los michoacanos a estar en sus casas, de acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Salud, y Ley de Salud del Estado, el Comité carecería de la facultad legal para dictar esta clase de medidas.

¿Pero por qué no está facultado?, la Constitución de nuestro país en su artículo 73 fracción XV numeral 2ª, establece que son la Secretaría de Salud y el Presidente de la República, quienes “en caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país”, dicten “inmediatamente las medidas preventivas indispensables”; aunque dentro de este apartado no contempla el derecho al tránsito que sería afectado con una determinación de confinamiento, como la que se ha planteado por el Ejecutivo Estatal, si  lo prevé el artículo 11 del Pacto Federal que instituye que: “Toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes”, pero en el mismo contempla una excepción a la regla, “la salubridad general de la República”.

Nuestra Constitución además vislumbra otra medida, cuestionada y polemizada dentro del Derecho Constitucional por lo que implica, el llamado estado de excepción, una figura legal que permite contar con un mecanismo especial para adoptar medidas urgentes en situaciones de crisis, para algunos especialistas en derecho “se considera como poderes extraordinarios ante situaciones excepcionales, la suspensión de la vigencia de un derecho en principio para salvaguardar el derecho mismo”[2].

¿Pero sería posible aplicar esta figura?, aunque de entrada el Gobierno Estatal solo menciona la posibilidad de “confinar” a quienes salgan a las calles, sin que acrediten realizar actividades esenciales fuera de su casa, la figura legal sigue sin ser una opción, el artículo 29 constitucional, menciona claramente que la medida solo aplica en los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, facultad  que recae en el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente por un tiempo limitado, será revisado de oficio por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que deberá pronunciarse con la mayor prontitud sobre su constitucionalidad y validez, en el decreto que no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos fundamentales.

De igual manera la Ley General de Salud de México en su artículo 150, establece el aislamiento como una medida para las personas que padezcan enfermedades transmisibles, y en su artículo 152, faculta a las autoridades sanitarias para ordenar, por causas de epidemia, la clausura temporal de los locales o centros de reunión de cualquier índole, y agrega en el artículo 181 que en caso de epidemia de carácter grave, peligro de invasión de enfermedades transmisibles, situaciones de emergencia o catástrofe que afecten al país, la Secretaría de Salud dictará inmediatamente medidas indispensables para prevenir y combatir los daños a la salud, las cuales reitera deben ser sancionadas por el Presidente de la República. Sin embargo, en estas acciones solo permite que las autoridades estatales y municipales, “auxilien”, en estos procesos.

La Ley de Salud de Michoacán, en tanto es muy laxa respecto a emergencias sanitarias, lo que deja en evidencia la necesidad de su revisión y reforma, ante la situación que se vive. Salvo un apartado que inicia en el artículo 217 que establece la vacunación de personas expuestas a contraer enfermedades transmisibles, en caso de epidemia grave; y, las medidas de seguridad sanitaria, implican entre otras acciones el aislamiento; que aplica solamente para personas infectadas, durante el periodo de transmisibilidad, y la cuarentena consistente en la “limitación”, más no prohibición de la libertad de tránsito de personas sanas que hubieren estado expuestas a una enfermedad transmisible, para ello debe existir, previo dictamen médico, y consistirá en que las personas expuestas no abandonen determinado sitio o lugares. Mientras que la observación personal es otra medida que se prevé, es una vigilancia sanitaria de los presuntos portadores o sospechosos, sin limitar su libertad de tránsito.

Es evidente primero que el Ejecutivo Estatal no tiene la facultad de acuerdo con la Constitución Federal de promover un estado de excepción o suspender derechos o garantías, ni el derecho al tránsito, porque no solamente contravendría la Constitución de nuestro país, sino los tratados internacionales de los cuales México forma parte y que de acuerdo con el artículo primero constitucional tienen la misma jerarquía que el pacto Federal.

Segundo que el Gobierno Estatal si puede emitir recomendaciones, tomar decisiones respecto a quienes pueden contagiar o ser portadores de alguna enfermedad causante de una epidemia, (más no pandemia, la Ley de Salud en el estado no contempla este concepto), el Gobernador puede continuar con los ejercicios de llamar a la población a quedarse en su casa, invitarlos a salir a sólo actividades esenciales, pero sigue sin tener capacidad jurídica o legal (salvo que así se determine por quien establece la Constitución) para detener a las personas que opten por desobedecer estas determinaciones.

Tercero que es una facultad del Congreso de la Unión determinar la suspensión de garantías o el estado de excepción, si fuera el caso, esto a petición del Ejecutivo Federal mismo que deberá motivar y fundar la determinación. Asimismo es el Presidente de la República, junto con la Secretaría de Salud, quienes pueden establecer si se restringe la libertad de tránsito.

Entonces, lo qué le queda al Gobierno del Estado ante la imposibilidad de decretar toques de queda inexistentes en nuestra normas jurídicas, o bien  restringir la libertad de tránsito, es apelar a la conciencia ciudadana, que lamentablemente mantiene su apatía y escepticismo sobre la situación que priva en el país y en nuestro estado. La realidad  ya nos alcanzó y de no asumir un papel activo como sociedad, estamos condenados a padecer una de las más graves emergencias y catástrofes sanitarias, que hará más largo este confinamiento voluntario, y en consecuencia que repercutirá de manera inevitable en nuestra situación económica.

Ahora el balón está en nuestra cancha, los ciudadanos que exigimos participar, que se nos tome en cuenta, que nos quejamos continuamente del trato que recibimos de la clase política, tenemos en nuestras manos, la posibilidad de construirnos como una ciudadanía responsable, consciente y sobretodo solidaria con quienes tenemos que cuidar y resguardar, y hacer prácticamente nada, “solo quedarnos en casa”.

 

Fuentes consultadas:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley General de Salud

Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo

Ley de Salud del Estado de Michoacán de Ocampo.

[1] ACUERDO por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2., DOF: 31/03/2020, https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5590914&fecha=31/03/2020

[2] Pedro Salazar Ugarte, Estado de Excepción, suspensión de Derechos y Jurisdicción, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Fundación Konrad Adenauer, https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3567/13.pdf

 

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